RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-41/2009.
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-41/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, el treinta de julio de dos mil nueve, en el juicio de inconformidad número ST-JIN-16/2009, que confirmó los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán; y,
R E S U L T A N D O:
Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
II. En sesión celebrada el ocho de julio del dos mil nueve, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el nueve siguiente, y que en relación con los candidatos, la votación final arrojó los resultados siguientes:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN
| |
CON NÚMERO
| CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 11,314 | Once mil trescientos catorce |
Partido Revolucionario Institucional | 25,405 | Veinticinco mil cuatrocientos cinco |
Partido de la Revolución Democrática | 27,256 | Veintisiete mil doscientos cincuenta y seis |
Partido Verde Ecologista de México | 4,010 | Cuatro mil diez |
Partido del Trabajo | 2,224 | Dos mil doscientos veinticuatro |
Convergencia | 444 | Cuatrocientos cuarenta y cuatro |
Partido Nueva Alianza | 1,205 | Mil doscientos cinco |
Partido Social Demócrata | 257 | Doscientos cincuenta y siete |
Coalición | 72 | Setenta y dos |
Candidatos no Registrados | 33 | Treinta y tres |
Votos Nulos | 3,520 | Tres mil quinientos veinte |
Votación Total | 75,740 | Setenta y cinco mil setecientos cuarenta |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A FAVOR DE PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN
| |
CON NÚMERO
| CON LETRA | |
Partido Acción Nacional
| 11,314 | Once mil trescientos catorce |
Partido Revolucionario Institucional | 25,405 | Veinticinco mil cuatrocientos cinco |
Partido de la Revolución Democrática | 27,256 | Veintisiete mil doscientos cincuenta y seis |
Partido Verde Ecologista de México | 4,010 | Cuatro mil diez |
Partido del Trabajo | 2,260 | Dos mil doscientos sesenta |
Convergencia | 480 | Cuatrocientos ochenta |
Partido Nueva Alianza | 1,205 | Mil doscientos cinco |
Partido Social Demócrata | 257 | Doscientos cincuenta y siete |
Candidatos no Registrados | 33 | Treinta y tres |
Votos Nulos | 3,520 | Tres mil quinientos veinte |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN
| |
CON NÚMERO
| CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 11,314 | Once mil trescientos catorce |
Partido Revolucionario Institucional | 25,405 | Veinticinco mil cuatrocientos cinco |
Partido de la Revolución Democrática | 27,256 | Veintisiete mil doscientos cincuenta y seis |
Partido Verde Ecologista de México | 4,010 | Cuatro mil diez |
Coalición | 2,740 | Dos mil setecientos cuarenta |
Partido Nueva Alianza | 1,205 | Mil doscientos cinco |
Partido Social Demócrata | 257 | Doscientos cincuenta y siete |
Candidatos no Registrados | 33 | Treinta y tres |
Votos Nulos | 3,520 | Tres mil quinientos veinte |
III. Al finalizar el cómputo precisado en el apartado que antecede, el referido Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática integrada por Julio César Godoy Toscano como propietario e Israel Madrigal Ceja como suplente.
IV. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad por conducto de María Judith Carrillo Chacón, en su carácter de representante propietaria de dicho instituto político ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.
V. El dieciséis de julio de la presente anualidad, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Rosa Angélica Rico Cendejas, en su carácter de representante propietaria de dicho partido político ante el precitado Consejo Distrital, presentó escrito en el que comparece como tercero interesado en el juicio de inconformidad primigenio.
VI. El mencionado juicio de inconformidad se radicó en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, bajo el expediente identificado con la clave ST-JIN-16/2009.
VII. En sesión pública de treinta de julio de dos mil nueve, la Sala Regional referida dictó sentencia en la que confirmó los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital, de ocho de julio de dos mil nueve, la declaración de validez de la Elección, realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, y la entrega de la Constancia de Mayoría, expedida a favor de la fórmula de candidatos integrada por Julio César Godoy Toscano e Israel Ceja Madrigal, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, resolución que en la parte que interesa señala:
[…]
QUINTO. Estudio {27}[*] de fondo. Como una cuestión previa, se destaca que en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la ley procesal en cita, tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos; lo anterior se sustenta {28} en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Una vez precisado lo anterior, los agravios vertidos por el actor, se estudiarán bajo la hipótesis de nulidad de elección, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al efecto establece lo siguiente:
Artículo 78 [SE TRANSCRIBE]
De la lectura de dicho dispositivo, puede desprenderse que para que se anule una elección de diputado federal, es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) En forma generalizada;
b) En {29} el distrito o entidad en que se trate;
c) Determinantes para el resultado de la elección;
d) En la jornada electoral;
e) Sustanciales;
f) Plenamente acreditadas; y
g) Que no sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.
En este sentido, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Dichos elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 35, 41, 99 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: Voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio {30} de equidad, lo que implica emplear recursos públicos de manera imparcial.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en las personas y en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados en el distrito de que se trate; lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañan uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, y de igual manera incida en cuanto a su duración en el tiempo, ello conduciría a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Por lo que se refiere al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, en principio da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de tal suerte que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa {31} de nulidad que se estudia; sin embargo, se estima que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
Así, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr que el pueblo elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera libre, universal, secreta y directa, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, en razón de lo anterior, es que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de votación en las casillas, la autoridad electoral procede después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
En {32} ese acto de calificación, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad; esto es, no se logró obtener, mediante el voto, la voluntad popular en torno a quienes elige para el cargo respectivo.
Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva electoral mencionada, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino de actos que incidan o surtan sus efectos en ese día, o bien que sean actos derivados de sujetos distintos de autoridades electorales y que por lo mismo, se traduzcan en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico del voto en todas sus calidades.
Respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, cabe señalar que en la causa de nulidad que se analiza es compleja su demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
En {33} relación con la prueba indiciaria, resulta aplicable el criterio consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 833 a 835, identificada con el rubro "PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS", ha sostenido esencialmente, que tratándose de conductas atribuidas a los partidos políticos como violatorias de la normatividad de la materia, las pruebas indirectas, además de permitirse en el derecho administrativo sancionador electoral, constituyen uno de los principales medios de convicción para acreditar las conductas infractoras. Lo anterior, porque los institutos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan directamente, sino a través de personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que se les imputan se pueden demostrar por medio de pruebas directas.
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el diverso SUP-JRC-015/2009, señaló que los requisitos que deben contener los medios de prueba de conformidad con lo previsto por el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son entre otros:
1. Demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. Que otorguen certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.
3. Que generen en el juzgador, la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron en el tiempo, lugar y forma en que éstos fueron relatados.
Al {34} respecto, es importante destacar que la doctrina probatoria contemporánea, entre cuyos exponentes se encuentra Marina Gascón Abellán, sostiene que los términos "prueba indirecta o indiciaria" suele reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples.
Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán (Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003), sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.
Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad {35} de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
En el caso concreto, el actor afirma que el Gobierno del Estado de Michoacán, a través de las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas, de Urbanismo y Medio Ambiente, y del Instituto de Vivienda del Estado, a partir del tres de junio del año en curso, entregó cemento a los electores del distrito, principalmente en los Municipios de Lázaro Cárdenas, en la tenencia de Guacamayas, en Arteaga, en la localidad de Infiernillo y en la cabecera municipal de Arteaga; mientras que en Múgica, se dio en la localidad de Cuatro Caminos; en tanto que, en la Huacana, se dio en la cabecera municipal y en la localidad de Zicuirán; así como también en los municipios de Churumuco, Nuevo Urecho y Tumbiscatío, Michoacán; expresándoles que esto era un apoyo del gobierno del estado, emanado del Partido de la Revolución Democrática, por lo que tenían que votar por dicho partido; y que lo anterior resulta violatorio de los principios de legalidad y equidad, consagrados en los artículos 41, fracción II y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que violentaron la libertad del sufragio, por lo cual solicita la nulidad de la elección en cuestión.
Respecto {36} a dichos motivos de disenso, de su simple apreciación se deriva que los mismos se formulan de manera genérica, vaga e imprecisa, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron, ya que el actor parte de los mismos hechos que en su concepto se suscitaron de manera generalizada en el distrito electoral 01 con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Empero, ello no resulta suficiente para colmar los extremos de la causal de nulidad de la elección, pues el actor no precisa ni justifica las circunstancias de modo en que se presentaron los hechos invocados, entre otros, el número de personas que ejecutaron las acciones irregulares, que éstas formen parte del gobierno de dicha entidad federativa, tampoco refiere el número de personas a quienes se les hizo entrega de dicho cemento, el nombre de ellos y sobre todo, que con motivo de esa acción, esas personas hayan acudido a emitir su sufragio, y por consecuencia a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, las circunstancias de lugar tampoco son precisadas por el actor, en atención a que no cita datos de identificación de los lugares precisos en donde supuestamente se suscitaron esas irregularidades, puesto que sólo se limita a señalar que la entrega de cemento, se dio principalmente en los Municipios de Lázaro Cárdenas, en la tenencia de Guacamayas, en Arteaga, en la localidad de Infiernillo y en la cabecera municipal de Arteaga; mientras que en Múgica, se dio en la localidad de Cuatro Caminos; en tanto que, en la Huacana, se dio en la cabecera municipal y en la localidad de Zicuiran; así como también en los municipios de Churumuco, Nuevo Urecho y Tumbiscatío, Michoacán, a fin de estar en la posibilidad {37} de verificar si fue en todo el distrito electoral o bien, en específico en que partes del mismo se desplegaron las irregularidades denunciadas, para así determinar la actualización de la causal de nulidad invocada.
Asimismo, las circunstancias de tiempo tampoco son expuestas por el actor, en virtud de que omite precisar los días y horas en que se verificaron las irregularidades afirmadas, ya que se limita a señalar que las mismas se suscitaron a partir del tres de junio del año en curso, puesto que para ello era imprescindible mencionar el día y la hora en que ocurrieron y el tiempo de su duración con la consecuente obligación de demostrarlas, a fin de tener al menos el indicio de que efectivamente ocurrieron a partir del momento en que lo afirma el actor.
De lo expuesto, se colige que el inconforme en sus motivos de disenso no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las irregularidades atribuidas al Gobierno del Estado de Michoacán a través de diversas dependencias, y mucho menos lo demuestra con prueba alguna; de ahí lo inoperante de sus agravios.
En este mismo sentido, esta Sala Regional resuelve la controversia de mérito, con los elementos de convicción que obra en los autos.
Por lo que hace a las probanzas aportadas por el instituto político actor, son ineficaces para poder demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la supuesta entrega de cemento que se generó en su perjuicio; al efecto, ofreció en su escrito de demanda como elementos de convicción, los siguientes:
“PRIMERA.- DOCUMENTAL {38} PÚBLICA: Consiste en certificación expedida por el Consejo Distrital 01 del IFE con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán; la que en este acto solicito se anexe al presente escrito del medio impugnativo; con el propósito de acreditar la personería que ostento;
SEGUNDA.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada de la sesión ordinaria del Consejo Local del IFE en Michoacán, de fecha 29 de junio de la presente anualidad; la que en este acto solicito se requiera al Consejo Local del IFE para que se integre en el presente escrito; lo anterior, con la finalidad de acreditar que nuestro Partido presentó ante el Consejo Local denuncia en contra del Gobierno de Michoacán por la entrega parcial del cemento en el Estado de Michoacán;
TERCERA.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consiste en oficio original en donde se le requiere al Gobierno del Estado de Michoacán información, sobre la entrega de cemento durante los días previos de la jornada electoral; lo anterior, con la finalidad de acreditar la violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 133 del mismo ordenamiento fundamental, en relación con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
CUARTA.- DOCUMENTAL PRIVADA Consistente en oficio original en donde nuestro Partido, le solicita información sobre la entrega del cemento a la Secretaría de comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado; lo anterior, con la finalidad de demostrar la entrega irregular de dicho cemento;
QUINTA.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en oficio original en donde nuestro Partido, le solicita información sobre la entrega del cemento a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado; lo anterior, con la finalidad de probar la entrega parcial del referido cemento a favor del Partido de la Revolución Democrática;
SEXTA- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en oficio original en donde nuestro Partido, le solicita información sobre la entrega del cemento al Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán del Gobierno del Estado.”
Las probanzas señaladas con las que el actor pretende demostrar los extremos de sus afirmaciones, se valoran conforme con las reglas establecidas en los artículos 14, 15 y 16 {39} de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto hace a la primera de las pruebas ofrecidas, la ofreció el impetrante a efecto de acreditar el carácter con el que se ostenta su representante.
En cuanto a la segunda, consistente en copia certificada del acta del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán, de fecha veintinueve de junio del presente año, en la que afirma el actor, denunció la entrega de cemento por parte del gobierno de dicha entidad federativa, se considera lo siguiente:
En principio, se pone de relieve, que el partido actor únicamente hace referencia a ella en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda, en el cual se limita a señalar lo siguiente:
“SEGUNDA.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada de la sesión ordinaria del Consejo Local de IFE en Michoacán, de fecha 29 de junio de la presente anualidad; la que en este acto solicito se requiera al Consejo Local del IFE para que se integre en el presente escrito; lo anterior con la finalidad de acreditar que nuestro Partido presentó ante el Consejo Local denuncia en contra del Gobierno de Michoacán por la entrega parcial del cemento en el Estado de Michoacán.”
Así, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor no justifica que la hubiese gestionado con toda oportunidad, y que ésta le hubiere sido negada, para que en todo caso este órgano jurisdiccional pudiera solicitarla, por lo que dada la naturaleza de la prueba, correspondía al actor la carga de aportarla, pues dicho gravamen {40} corresponde a quien realiza alguna afirmación sobre la existencia de un acto o hecho.
En este sentido, el actor se encontraba obligado a adjuntar a su escrito de demanda, las pruebas que estimara conducentes, con el objeto de acreditar los extremos de su pretensión, ya que corresponde al enjuiciante demostrar que solicitó por escrito y oportunamente, copia certificada de la sesión de veintinueve de junio del año en curso, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.
Sin embargo, dentro de las constancias que forman el presente asunto, no obra elemento probatorio alguno, tendente a demostrar que el justiciable efectivamente hubiera solicitado al señalado Consejo Local dicha documental pública, pues se abstuvo de acompañar al escrito de demanda, prueba en tal sentido.
Lo anterior se robustece, con la leyenda que aparece en la parte superior del libelo inicial, donde se hace constar la recepción de la demanda, y se precisan los documentos que el accionante adjuntó a dicho ocurso, en la que se señala lo siguiente:
“Demanda en 19 fojas y 4 anexos de 1 foja cada uno
(rubrica)
Secretario del Consejo”
En este sentido, los cuatro anexos en una foja cada uno, hacen referencia a las solicitudes de información que el partido actor requirió al Gobernador del Estado y a diversos organismos del ejecutivo estatal.
Bajo {41} el contexto apuntado, resulta evidente que el enjuiciante no demostró haber solicitado al referido Consejo Local, copia certificada de la sesión de veintinueve de junio pasado, por lo cual, incumplió con la carga procesal de aportar dicha prueba dentro del plazo para la interposición del presente medio de impugnación.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que la negativa de requerir la probanza de mérito, no produce una afectación a los argumentos vertidos por el actor, ya que como el mismo lo refiere en su demanda, dicha documental tenía la finalidad de “acreditar que nuestro Partido presentó ante el Consejo Local denuncia en contra del Gobierno de Michoacán por la entrega parcial del cemento en el Estado de Michoacán”.
En todo caso, se considera que tal denuncia, por sí misma, no sería suficiente para demostrar la irregularidad argüida, en el sentido de que se estuvo repartiendo cemento a los electores del referido distrito electoral, como medio para coaccionar su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como lo señala expresamente el actor, únicamente demostraría, que el veintinueve de junio de dos mil nueve, denunció la supuesta entrega de cemento por parte del gobierno de Michoacán, ante la Junta Local del Instituto Federal electoral en dicha entidad federativa; por tanto, dicha denuncia se traduce en todo caso, en una declaración unilateral sujeta a prueba.
Por cuanto hace a los restantes medios probatorios, aportados por el actor, que obran en original en los autos que integran el presente expediente, consistentes en cuatro solicitudes de información, presentadas ante el despacho del Gobernador, la Secretaría {42} de Urbanismo y Medio Ambiente, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y al Instituto de la Vivienda, todas estas autoridades del Estado de Michoacán, signadas por el representante propietario del instituto político actor, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán; de los sellos de recepción de las referidas solicitudes de información, se desprende que fueron generadas al trece de julio de dos mil nueve, misma fecha en que el hoy actor promovió el presente juicio de inconformidad.
En relación con lo anterior, es necesario tener presente la manifestación expresa del actor vertida en su escrito de demanda, en el sentido de que la supuesta entrega de cemento a los electores, con el fin de coaccionar su voto, ocurrió desde el tres de junio del presente año, por lo que conoció la supuesta irregularidad con anterioridad a la fecha de presentación del juicio de inconformidad; por lo tanto, el actor tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar dicha información, desde el tres de junio del año en curso; sin embargo, fue hasta el día trece de julio siguiente, cuarenta días después de haber conocido las supuestas irregularidades de las que se queja, y una vez concluida la sesión de cómputo distrital, cuando decidió solicitar la información relativa a la supuesta entrega de cemento, con el objeto de impugnar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, a favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
En atención a lo anterior, el hecho de que el actor no haya solicitado con la anticipación debida la información relativa la supuesta entrega de cemento, implica que no sea dable requerir a los órganos competentes para que remitan dicha información, {43} ya que no hay constancia de que le haya sido negada.
En todo caso, se destaca que de dichas peticiones dirigidas al titular del ejecutivo en el Estado de Michoacán y a diversas entidades del mismo, a efecto de que informarán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo supuesta irregularidad, resultan contingentes con la respuesta que en todo caso, pudieran dar las autoridades a las que están dirigidas; por lo que en la especie, dichas documentales, lo único que prueban, es la solicitud de información que realizó a diversas entidades del gobierno del estado de Michoacán, respecto a la entrega de cemento, sin que puedan constituir siquiera indicios de la comisión de las irregularidades señaladas.
Así, del contenido de las documentales de mérito, se desprende que el trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, solicitó al Gobernador del Estado de Michoacán, a las Secretarías de Urbanismo y Medio Ambiente, de Comunicaciones y Obras Públicas; así como al Instituto de la Vivienda en el Estado de Michoacán, la siguiente información:
1) La cantidad total de cemento que ha comprado el Gobierno del Estado de Michoacán, y que ha destinado a apoyos personales, así como el monto total de lo comprado.
2) Fechas y horas en que dicho cemento fue entregado, lugares donde fue entregado, por quién fue entregado y por quién fue recibo en cada caso.
3) El procedimiento {44} y cómo se integraron la relaciones de beneficiarios de apoyos de cemento y mediante cuáles reglas de operación se aplicaron, en este caso señalando en que fecha fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.
4) Los procedimientos de adquisiciones, fechas de compras y firmas de contratos.
5) La relación de la bitácora que contiene las compras de cemento.
Conforme a lo señalado con anterioridad, se estima que dichas probanzas no constituyen siquiera indicios de los hechos denunciados por el actor, por las razones siguientes.
No se establece la certeza del indicio, ya que no se prueba ningún hecho conocido en relación con el supuesto reparto de cemento.
Tampoco se actualiza la precisión o univocidad del indicio, ya que las solicitudes aportadas por el actor como prueba, no conducen a acreditar la supuesta entrega de cemento a los votantes del distrito federal electoral 01 en Michoacán.
Finalmente, tampoco existe una pluralidad de indicios, ya que las cuatro documentales privadas aportadas por el actor y admitidas en el presente juicio, son prácticamente idénticas entre sí, sin que exista algún otro medio de convicción o indicio, en el mismo sentido, además, como ya ha dicho, de que no demuestran los hechos denunciados.
Por {45} lo que hace a las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora, mediante escritos recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, con fechas veintitrés y veintinueve de julio del año que corre, se precisa lo siguiente.
En cuanto al primer de los escritos en cuestión, se ofrecieron en su calidad de supervenientes, las siguientes probanzas:
- La copia certificada del oficio No. OCEL/063/2009, remitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Michoacán al Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el cual le solicita informar sobre la entrega de cemento que el Gobierno del Estado realizó como parte de los programas sociales a su cargo; oficio que según el dicho del actor, a la fecha no ha recaído contestación alguna, por lo que solicitó a este órgano jurisdiccional requiriera dicha información.
- Oficio número 123/2009 de fecha tres de julio del presente año, expedido por la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el cual da respuesta a la solicitud de información presentada con fecha veintitrés de junio del presenta año, registrada bajo el folio número Sl-243-2009.
Dichos medios de prueba, presentados antes de que se declarara el cierre de instrucción, fueron admitidos en su oportunidad, por tener el carácter de supervenientes; toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien existían con antelación a la fecha de su presentación, el promovente no tuvo a su alcance la posibilidad de {46} ofrecerlos, aunado a que en autos no obra constancia que demuestre lo contrario.
Por cuanto hace al primero de los medios de prueba, en razón de su contenido, mediante auto de fecha veintitrés de julio del año en curso, se requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de que informará a este órgano jurisdiccional, si ya le habían dado contestación a dicha petición, mediante la que solicitó se le informará “sobre las entregas que el Gobierno del Estado haya realizado como parte de los programas sociales a su cargo”; por lo que en cumplimiento al citado requerimiento, dicha autoridad en tiempo y forma informó que ya se le había dado la respuesta a dicha petición, adjuntando al efecto, copia certificada de la misma.
Ahora bien, de la respuesta dada al Consejo Local, no se advierten los extremos pretendidos por el actor; por lo que para mayor claridad, se escanea la imagen de la documental en comento:
De {47} su contenido, se destaca entre otras cosas, que el Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, afirmó que ninguna de las entregas de cemento se realizó ni realiza como apoyo o a favor de partido político alguno; por lo que de dicho documento, no se aprecian las afirmaciones del partido político accionante, en tanto que dicho funcionario de la administración pública de Michoacán, refiere que el gobierno de aquella entidad federativa, ejecuta varios programas sociales, entre otros, el atinente a la entrega de cemento a través de vales; y que las reglas de operación, pueden ser consultadas en la página de acceso a la información pública del Gobierno del Estado, por tratarse de información de carácter público.
Con la documental en cuestión, sólo se acredita que el Gobierno del Estado de Michoacán ejecuta programas sociales en {48} cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo 2008-2011, entre los que destaca uno dedicado a la entrega de este tipo de materiales; los cuales según el informe rendido por el Secretario de Gobierno, fueron suspendidos a partir del veintiocho de junio y hasta el cinco de julio del año actual; situación que el actor no desvirtúa con elementos de prueba idóneos.
Con lo anterior, no se demuestran las afirmaciones del actor, consistentes en la entrega de vales canjeables por cemento, a cambio del voto a favor del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que respecta a la segunda de las probanzas en cuestión, de igual forma, mediante el auto señalado con antelación, la misma fue admitida, de cuyo contenido, se aprecia literalmente lo siguiente:
Respecto {49} a dicha documental, se observa que desde el veintitrés de junio de dos mil nueve, el peticionario solicitó a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán que le informara respecto de los vales de cemento que se habían estado entregando en esa entidad federativa, quiénes eran los beneficiarios, cuántas toneladas de cemento se habían entregado por municipio, el contenido de las reglas de operación del “Programa de Mejoramiento de la Vivienda”, relación de los proveedores a los que se les compró el cemento para dicho programa.
Sobre esos puntos, la autoridad requerida hizo del conocimiento del ciudadano lo siguiente:
1. Que {50} dicho programa se encontraba en periodo de ejecución y que la información solicitada no se encontraba sistematizada ni programada en la forma solicitada; por lo que no era factible proporcionar tal información.
2. Que la información solicitada bajo ese punto, se encontraba en proceso de sistematización, ya que dicho programa se estaba ejecutando.
3. Al efecto, se anexó copia de los lineamientos para la operación del programa de fortalecimiento de regularización del a vivienda dos mil nueve.
4. Que el nombre del proveedor del cemento era CEMEX MEXICO, S.A. de C.V.
5. Que el costo unitario por tonelada del cemento era de $1,600.00 incluye I.V.A.
De lo señalado, destaca el numeral tres relacionado con los lineamientos para la operación del programa de fortalecimiento de regularización del a vivienda dos mil nueve, de los que se advierte que se trata de un programa para apoyar el mejoramiento de las viviendas, dirigido a municipios con condiciones diferentes de marginación, orientado a familias con necesidades apremiantes.
De acuerdo con las características del apoyo, el programa consiste en la dotación de media tonelada de cemento para la construcción, el mejoramiento o rehabilitación apremiante de la vivienda de las familias objeto de atención.
Se observa que para ser beneficiario es necesario la realización de un examen socioeconómico que evidencie que la persona es susceptible de ser apoyada por el programa; entre los documentos que los beneficiarios deben aportar a la autoridad se {51} solicita copia de identificación oficial con fotografía del beneficiario.
El programa opera de la manera siguiente: una vez verificada la información proporcionada por el solicitante, se procede a la entrega del vale que ampara la cantidad de material aprobado, lo que se lleva a cabo de forma directa a cada beneficiario, previa identificación y estará supervisada por personal de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente.
Se estipula que las maniobras de descarga será responsabilidad de cada uno de los beneficiarios, los cuales deberán estar presentes en el lugar de entrega el día y hora acordada.
Asimismo, anexo a los lineamientos, obra la relación de Municipios en los que aplica ese programa, a saber: Ario de Rosales, Arteaga, Churumuco, La Huacana, Álvaro Obregón, Cuitzeo, Hauandacareo, José Sixto Verduzco, Hidalgo, Cherán, Chilchota, Gabriel Zamora, Acuitzio, Carácuaro, Huetamo, Aquila, Coahuayana.
Con las documentales analizadas, se acredita que existe un "Programa de Fortalecimiento de Regulación de la Vivienda 2009", a través del cual se entrega media tonelada de cemento a cada beneficiario en diversos municipios del Estado de Michoacán, previa entrega del vale correspondiente; que en los vales, se especifica que ese programa no es patrocinado ni promovió por partido político alguno, ello con la finalidad de aclarar a los beneficiarios que ese apoyo no podía ser condicionado.
Precisado {52} lo anterior, a juicio de esta Sala Regional tales elementos probatorios no demuestran que ese apoyo se hubiere condicionado a los beneficiarios, a cambio de que el día de la elección sufragaran a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
Por cuanto hace a la solicitud del actor en el citado primer escrito de pruebas supervenientes, mediante el que pide que esta Sala Regional requiera al Gobernador del Estado de Michoacán, a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del gobierno del estado y al Instituto de la Vivienda del estado de Michoacán, la información que no le ha sido proporcionada; no fue dable obsequiar su petición, toda vez que como ya ha quedado referido con antelación, el actor tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar dicha información, desde el tres de junio del año en curso.
En atención a lo anterior, el hecho de que el actor no haya solicitado con la anticipación debida la información relativa a la supuesta entrega de cemento, implica que no sea dable requerir a los órganos competentes para que remitan dicha información, ya que no hay constancia de que le haya sido negada.
En su segundo escrito de pruebas supervenientes presentado con fecha veintinueve de julio del año que corre, la parte actora ofreció las siguientes:
1. Oficio de fecha veinticuatro de julio de la presente anualidad, mediante el cual, los presidentes de los comités directivos estatales de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Nueva Alianza, así como sus representantes propietarios {53} ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, solicitan a dicho órgano colegiado, emplazar al Secretario de Gobierno de aquella entidad federativa, a efecto de que rindiera la información que le fuera requerida por dicho consejo local, con fecha dos de julio del año en curso.
2. Copia certificada del oficio número SCOP/OS/0797/2009, suscrito por el Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el cual informa al solicitante, que la secretaría a su cargo, en ningún momento publicó las normas o bases de licitación para la adquisición del cemento que entregó en dicho programa.
3. Seis notas periodísticas, que a continuación se relacionan:
PERIÓDICO | FECHA | TITULO DE LA NOTA |
PROVINCIA. | 23 de junio de 2009. | PRI AMPLIARÁ DENUNCIA POR CASO CEMENTAZO. |
LA OPINIÓN DE MICHOACÁN. | 25 de junio de 2009. | EXIGE GERMÁN TENA PARAR ENTREGA INDISCRIMINADA DE CEMENTO AL GOBIERNO ESTATAL. |
LA VOZ DE MICHOACÁN. | 30 de junio de 2009. | AUDITORIA DEL CEMENTAZO. |
EL SOL DE MORELIA. | 30 de junio de 2009. | DENUNCIAN CEMENTAZO DEL PRD. |
PROVINCIA. | 30 de junio de 2009. | PARTIDOS, CONTRA LA ENTREGA DE CEMENTO. |
CAMBIO DE MICHOACÁN. | 30 de junio de 2009. | SE ABSTIENE IFE DE INVESTIGAR SOBRE EL CEMENTAZO EN MICHOACÁN. |
Respecto a las probanzas señaladas con los numerales 2 y 3, tal y como en su momento se acordó durante la sustanciación, fueron desechadas, al no tener la calidad de supervenientes.
En cuanto a la documental privada señalada en el numeral 1 que antecede, que fuera admitida durante la sustanciación del juicio por tener dicha calidad; únicamente se aprecia, la petición que hicieran los presidentes de los comités directivos estatales de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Nueva {54} Alianza, así como los representantes de dichos institutos políticos ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, mediante la que le solicitan a dicho órgano colegiado, emplazar al Secretario de Gobierno de aquella entidad federativa, a efecto de que rindiera la información que le fuera requerida por dicho consejo local con fecha dos de julio del año en curso, relativa a la entrega de cemento que el Gobierno del Estado de Michoacán, realizó como parte de los programas sociales a su cargo; por lo que dicha probanza tampoco acredita por sí misma lo sustentado por el actor, respecto a la supuesta entrega de cemento; aunado a lo anterior, es dable precisar que obra en autos y ya fue motivo de valoración por parte de este órgano jurisdiccional en apartados anteriores, el oficio signado por el Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el que da respuesta a la petición de dos de julio del año que corre, que hiciera la citada autoridad administrativa electoral.
De igual forma, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veintinueve de julio del año en curso a las veinte horas con cinco minutos, la representante de la parte actora, solicitó de nueva cuenta, se requiriera al Gobernador del Estado de Michoacán, a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, y al Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán, para que a la mayor brevedad, remitiera a esta Sala Regional la información solicitada por ella, mediante oficios de fecha trece de julio del año en curso.
Al respecto, en la sustanciación del juicio, no fue dable obsequiar su petición, toda vez que como ha quedado precisado en párrafos anteriores, y se reitera, la actora tuvo a su {55} alcance con toda oportunidad, la posibilidad de solicitar dicha información.
En este orden de ideas, las probanzas aportadas por el actor incumplen con los requisitos que deben contener los medios de prueba, ya que:
1. No demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos reclamados.
2. No otorgan certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.
3. No generan en esta Sala Regional la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron.
En conclusión, el actor omite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron las irregularidades denunciadas, consistentes en la entrega de cemento a los electores del 01 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Michoacán; aunado a que las pruebas aportadas, tampoco demuestran, ni siquiera de forma indiciaria, que se hubiera llevado a cabo tal irregularidad, de ahí la inoperancia de los agravios esgrimidos; por lo que cualquier circunstancia extraordinaria, no alegada en el presente juicio, no puede ser materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el actor en el escrito de demanda refiere que la entrega parcial de cemento que supuestamente realizó el gobierno del Estado de Michoacán, vulnera el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos {56} Civiles y Políticos, sin que al efecto, vierta motivos de disenso suficientes que sustenten su dicho.
El mencionado artículo principalmente establece una serie de reglas esenciales para la celebración de elecciones libres, auténticas y equitativas propias de un estado democrático de derecho como son:
a. Que todos los ciudadanos podrán participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
b. Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
c. Tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Por su parte la observación general número 25 sobre la aplicación del artículo en mención en los puntos 19, 20 y 21 que es la parte que interesa por referirse a la equidad en la contienda, señala lo siguiente:
- Que las elecciones deben ser libres y equitativas y en forma periódica dentro de un marco de leyes que garanticen el ejercicio efectivo del derecho al voto.
- Los gastos de campaña podrán ser limitados para garantizar la libre elección.
- Contar con una autoridad independiente que garantice el desarrollo de la elección.
- Se {57} debe garantizar el carácter secreto del voto, la seguridad de las urnas así como de los resultados de la elección.
- Contar con un sistema de revisión judicial.
- No se debe excluir o limitar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a elegir libremente a sus representantes.
De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al actor, toda vez que el sistema electoral mexicano a través de los años ha venido modificándose hasta alcanzar el mayor beneficio de los derechos político electorales del ciudadano y que los actos de las autoridades electorales federales y locales estén sujetos en todo momento a los principios de legalidad y constitucionalidad, incorporándose al mismo, auténticas garantías constitucionales.
Es así como el Instituto Federal Electoral es el órgano público autónomo de carácter permanente que tiene a su cargo la preparación, realización y vigilancia de los procedimientos electorales así como para preservar el régimen democrático y representativo.
Por su parte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se instituye como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral garantizando una impartición de justicia accesible, completa y efectiva.
En este sentido el sistema mexicano de justicia electoral conformado por el conjunto de medios de impugnación, tiene por objeto garantizar la vigencia del estado constitucional democrático {58} de derecho el cual exige la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas estrictamente apegadas a la constitución y la ley.
En consecuencia los sujetos activos de los derechos político-electorales son los ciudadanos y el Estado debe protegerlos y garantizarlos de manera efectiva, esto quiere decir que el ciudadano esté en posibilidad real de ejercerlos, lo que en la especie se actualiza, ya que el actor cuenta con los medios de impugnación necesarios para que su derecho quede protegido.
En las relatadas consideraciones, al resultar inoperantes los agravios invocados por el Partido Revolucionario Institucional, y al ser éste el único juicio que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el 01 Consejo Distrital Electoral en Lázaro Cárdenas, Estado de Michoacán, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, integrada por Julio César Godoy Toscano como propietario e Israel Madrigal Ceja como suplente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción 2, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso {59} b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital, de fecha ocho de julio de dos mil nueve, la declaración de validez de la Elección, realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Michoacán, y la entrega de la Constancia de Mayoría, expedida por el referido Consejo Distrital a favor de la fórmula de candidatos integrada por Julio César Godoy Toscano y Israel Ceja Madrigal, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando QUINTO de esta resolución.
[…]
Dicha resolución se notificó al Partido Revolucionario Institucional por medio de estrados el treinta y uno de julio del año en curso.
SEGUNDO. Recurso de Reconsideración.
Disconforme con la determinación anterior, el dos de agosto del presente año, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de María Judith Carrillo Chacón, en su carácter de representante propietaria de dicho instituto político ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional responsable, haciendo valer los siguientes agravios:
[…]
AGRAVIOS:
PRIMERO.- Causa agravio al Partido que represento la violación producida a los artículos 17, 14, 16 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de aplicación y observancia de la disposición jurídica establecida en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la determinación que de manera equivocada hace sobre la errónea valoración de las pruebas aportadas consistentes en los cuatro oficios de petición de información presentados en el Despacho del Gobernador, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y en el Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán, en el sentido de no requerir a las referidas dependencias de la información solicitada, lo que hace en los términos siguientes en el considerando quinto de la resolución recurrida, en las fojas 43 y 44, que a la letra dice:
"En todo caso, se destaca que dichas peticiones dirigidas al titular del Ejecutivo en el Estado de Michoacán y a diversas entidades del mismo, a efecto de que informarán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la supuesta irregularidad, resultan contingentes con la respuesta que en todo caso, pudieran dar las autoridades a las que están dirigidas, por lo que en la especie dichas documentales lo único que prueban, es la solicitud de información que realizó a diversas entidades del gobierno del estado de Michoacán, respecto a la entrega de cemento, sin que puedan constituir siquiera indicios de la comisión de las irregularidades señaladas.
Así, del contenido de las documentales de mérito, se desprende que el trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, solicitó al Gobernador del Estado de Michoacán, a las Secretarías de Urbanismo y Medio Ambiente, de Comunicaciones y Obras Públicas; así como al Instituto de la Vivienda en el Estado de Michoacán, la siguiente información:
1) La cantidad total de cemento que ha comprado el Gobierno del Estado de Michoacán, y que ha destinado a apoyos personales, así como el monto total de lo comprado.
2) Fechas y horas en que dicho cemento fue entregado, lugares donde fue entregado, por quién fue entregado y por quién fue recibido en cada caso.
3) El procedimiento y cómo se integraron las relaciones de beneficiarios de apoyos de cemento y mediante cuáles reglas de operación se aplicaron, en este caso señalando en que fecha fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.
4) Los procedimientos de adquisiciones, fechas de compras y firmas de contratos.
5) La relación de la bitácora que contiene las compras de cemento.
Conforme a lo señalado con anterioridad, se estima que dichas probanzas no constituyen siquiera indicios de los hechos denunciados por el actor, por las razones siguientes.
No se establece la certeza del indicio, ya que no se prueba ningún hecho conocido en relación con el supuesto reparto de cemento.
Tampoco se actualiza la precisión o univocidad del indicio, ya que las solicitudes aportadas por el actor como prueba, no conducen a acreditar la supuesta entrega de cemento a los votantes del distrito federal electoral 01 en Michoacán.
Finalmente, tampoco existe una pluralidad de indicios, ya que las cuatro documentales privadas aportadas por el actor y admitidas en el presente juicio, son prácticamente idénticas entre sí, sin que exista algún otro medio de convicción o indicio, en el mismo sentido, además como ya ha dicho, de que no demuestran los hechos denunciados".
En la transcripción anterior, se prueba que la autoridad responsable hace una valoración equivocada de las pruebas aportadas consistentes en los cuatro oficios referidos y presentados ante el ejecutivo estatal; esto en virtud, de que se limita a señalar que de los mencionados oficios no advierte ningún indicio de irregularidad alguna, sobre la coacción del sufragio con la entrega del cemento; en la producción de esta determinación, la autoridad responsable no observó y en consecuencia, dejo de aplicar la disposición jurídica establecida en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de nuestra Ley Adjetiva de la materia en comento, el cual a la letra dice:
Artículo 9. [SE TRANSCRIBE]
De una interpretación desde los puntos de vista gramatical y sistemático que se hace a la disposición jurídica citada, se arriba a la conclusión de que, el legislador mexicano diseñó un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, con el propósito de fortalecer el sistema de justicia electoral, los principios constitucionales en los actos de las resoluciones de los órganos electorales, y en consecuencia, garantizar el cumplimiento al acceso de la justicia electoral con el propósito de garantir elecciones democráticas, libres y auténticas propias de un régimen democrático en un Estado Constitucional; por tal razón, en el dispositivo legal citado, se otorga al promoverte de un medio de impugnación la posibilidad de, señalarle al juzgador electoral el lugar en donde se encuentran los medios de prueba que no le es posible aportar junto con el escrito de la demanda del Juicio de Inconformidad. Este dispositivo normativo tiene la finalidad de allegar al juzgador los elementos suficientes para la solución de las controversias en materia electoral, pues con el sólo hecho de que el promoverte señale en donde se encuentra la prueba, le concede la atribución al Tribunal competente, de requerir en estos casos, a la autoridad que posee los medios de prueba, para efectos de garantizar la administración efectiva de la justicia electoral.
Ahora bien, con la determinación de la autoridad recurrida de no requerir al Gobierno del Estado de Michoacán, la información que solicitó mi representado, no le permitió advertir que los programas mediante los cuales realizó la entrega de media tonelada de cemento a los electores, se hizo con parcialidad en plena violación al principio de imparcialidad, puesto que, con dicho requerimiento, la autoridad responsable habría corroborado que, la entrega del cemento se hizo de manera precipitada, que no existe en el presupuesto de egresos del Estado, que no es un programa como lo manifiesta la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, regulado por los lineamientos a que hace alusión, dado que, no tiene precisado a que ciudadanos han sido a los que se le entregó el referido apoyo de la media tonelada de cemento, y con esto se evidencia que, las dependencias públicas realizaron la entrega de manera parcial, resultando con esto, un beneficio al Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, en la resolución recurrida se afecta de manera indebida al Partido que represento, ya que, la autoridad responsable no se hizo allegar de información y elementos de prueba que se le señaló en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se traduce en una lesión a la garantía de acceso efectivo a la justicia electoral, y en consecuencia, se produce la violación a los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, la autoridad impugnada de haber requerido la información solicitada por mi representado, corroboraría que el procedimiento de entrega y distribución de cemento se hizo de manera precipitada, en otras palabras es una compra y distribución precipitada, en la que podría haber advertido una pluralidad de indicios sobre la irregularidades en la entrega del cemento, que tuvo el único propósito de favorecer al candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Aunado a lo anterior, tenemos que si toma en cuenta que la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, en ese lapso del tres de junio al 05 de julio de la presente anualidad, entregó de manera irregular cemento en los Municipios de Ario de Rosales, Arteaga, Churumuco y La Huacana, en los cuales, existió una votación total en el primero de 7756, en el segundo de 4942, en el tercero de 3662 y en el cuarto de 8459, los que sumados arrojan la cantidad de 24819, es decir, representa el 32% de la votación total emitida en el Distrito que fue de 75740; en tales circunstancias, la posible votación emitida y afectada con las irregularidades de la entrega de cemento, supera la diferencia entre el primer lugar y el segundo, que es de 2.45%, es decir, es determinante para el resultado de la votación. De igual forma, esta circunstancia incrementa su gravedad como irregularidad, ya que si se le suma la distribución en el Municipio de Lázaro Cárdenas, se produce una mayor violación, pues arrojó una votación total emitida de 36791, la que sumada a los Municipios anteriores representa el 81% de la votación total emitida en el Distrito 01 con cabecera en Lázaro Cárdenas; por estas razones, considero que la información solicitada por mi representado y que no fue requerida al Gobierno de Michoacán, le hubiera permitido a la autoridad jurisdiccional electoral advertir la existencia de irregularidades de modo, tiempo y lugar, sobre la coacción del sufragio. En este tenor, al ejercer una obligación la autoridad recurrida contenida en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace nugatorio el acceso efectivo del Partido Revolucionario Institucional a la administración de justicia electoral.
SEGUNDO.- Causa agravio al Partido que represento la violación producida a los artículos 14, 16, 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta interpretación y aplicación de los artículos 15 y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a la determinación de la autoridad responsable ubicada en el considerando quinto, en relación a la valoración que hace de los oficios números 123/2009, expedido por la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Michoacán, en el que da respuesta a la solicitud de acceso a la información pública número si-243-2009, sobre el procedimiento de entrega del cemento, la cual, entregaron de manera parcial y de la que no valoró la responsable, que de la misma se desprende que advirtió que el Gobierno de Michoacán no tiene la certeza sobre la ejecución de entrega de cemento, pues ignora a que ciudadanos se les ha entregado el apoyo, aduciendo que los proveedores del cemento no le han entregado a que ciudadanos se les ha entregado vales y cemento, tal situación, prueba que no existe congruencia con los supuestos lineamientos de operación que anexan a dicha respuesta y que, por tanto, la ejecución del supuesto programa sin estar incluido en el presupuesto de egresos del Estado de Michoacán, a partir de un mes antes de la elección del día cinco de julio de la presente anualidad, por sí mismo, ese hecho genera un ambiente de inducción y manipulación de las intenciones de los electores al momento de sufragar.
Mientras tanto, en lo que corresponde a la valoración que se hace al contenido del oficio número SGDM/01472/2009, se desprende que la responsable hace una valoración equivocada y a la ligera en la que, de manera simplista, toda vez que, con una respuesta general y ambigua que rinde el Secretario de Gobierno de Michoacán al Consejo Local del Instituto Federal Electoral, la responsable concluye que únicamente se desprende del referido oficio que el Gobierno de Michoacán ejecuta programas sociales y que no se acreditan ninguna de las pretensiones de mi representado. Sin embargo, en sentido contrario, la autoridad recurrida no sustenta su determinación de que se trata de programas sociales que opera el Gobierno de Michoacán, pues, sólo descansa su dicho en las manifestaciones subjetivas del Secretario de Gobierno, lo que, resulta incorrecto e infundado, puesto que, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley Adjetiva de la materia en comento que a la letra dice: "EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR. TAMBIÉN LO ESTÁ EL QUE NIEGA, CUANDO SU NEGACIÓN ENVUELVE LA AFIRMACIÓN EXPRESA DE UN HECHO". En este sentido, es claro que el Gobierno de Michoacán en su respuesta simplista no acreditó en que bases sostiene que se trata de un programa social. Sin embargo, de la confrontación que se hace de la referida respuesta con el de la respuesta recaída a la petición formulada por el ciudadano Paublino Ávila García, a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Michoacán, se evidencia que el Gobierno de Michoacán no tiene establecido tal programa y que, en cambio, si realizó un procedimiento precipitado de entrega de cemento días previos a la jornada electoral, circunstancia que por sí sola, genera manipulación e inducción por parte del Gobierno de Michoacán hacia los electores a favor del Partido de la Revolución Democrática. La incongruencia del procedimiento se advierte cuando, de la respuesta dada a la solicitud número si-243-2009, se aprecia que el Gobierno de Michoacán ignora a que ciudadanos se les entregó vale canjeable por media tonelada de cemento, así como el cemento, aduciendo que los proveedores no les han informado a quiénes se les ha proporcionado tal beneficio, cuando, del análisis a los mismo lineamientos operativos se desprende que en este caso a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente es la dependencia a quién le compete autorizar y por tanto saber que, ciudadanos resultaron aprobados en su respectiva solicitud de apoyo; de ahí que, se insiste a este órgano Jurisdiccional garante del respeto y cumplimiento a las disposiciones del orden constitucional en los procesos electivos del Estado Mexicano que, requiera tanto a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, al Instituto de Vivienda del Estado y al Gobernador de Michoacán de la información solicitada, para efectos de que corrobore las irregularidades enunciadas, para tal efecto, anexo oficio de fecha 31 treinta y uno de julio de la presente anualidad, recibido a las 13:43 trece horas con cuarenta y tres minutos, en donde, el representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Partido que represento, solicita nuevamente al Gobernador le de atención a la solicitud requerida y que no requirió la autoridad responsable, misma que se oferta como prueba superveniente, pues, encuadra este supuesto en los extremos del artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De todo lo anterior, se desprende que la responsable no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas, como tampoco accedió a las pruebas en poder del Gobierno de Michoacán, de ahí que, de haberlas valorado y considerado, hubiera concluido determinar la nulidad de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 01 con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán; por tal razón, solicito a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al momento de resolver el presente Recurso de Reconsideración, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, decrete la nulidad de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito 01 de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
PRECEPTOS QUE RESULTAN VIOLADOS:
En la sentencia que se impugna resultan violados los artículos 14, 16, 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 9, párrafo 1, inciso f), 15 y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[…]
TERCERO. Tercero Interesado.
En la tramitación atinente compareció el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante por conducto de Rosa Angélica Rico Cendejas, en su carácter de representante propietaria de dicho partido político ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, como tercero interesado; formulando al efecto los alegatos que estimó conducentes.
CUARTO. Trámite y sustanciación.
I. El tres de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de María Judith Carrillo Chacón, en su carácter de representante propietaria de dicho instituto político ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán; el Informe Circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al recurso de mérito.
II. Por acuerdo del propio tres de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-REC-41/2009, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-2674/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
III. Por auto de fecha siete de agosto del año en curso, se acordó admitir el recurso de reconsideración; concluida la sustanciación respectiva, mediante proveído de once de agosto, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional contra la resolución de fondo pronunciada en un juicio de inconformidad por una Sala Regional de este Tribunal.
SEGUNDO. Causas de improcedencia.
Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en primer término si en el caso se actualiza alguna de las causas de improcedencia previstas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
El partido político tercero interesado, en su escrito atinente señala que se surte la causa de improcedencia contenida en el artículo 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el recurso de reconsideración es un medio de defensa de carácter excepcional y selectivo, por lo que únicamente está destinado a revisar los casos específicos sancionados por el legislador, que puedan dar lugar a que se modifique el resultado de la elección correspondiente.
Al efecto, expresa que debe desecharse de plano el recurso de reconsideración interpuesto, en atención a las consideraciones vertidas por la Sala responsable dentro de juicio de inconformidad ST-JIN-16/2009, toda vez que los puntos de disenso señalados por el recurrente consisten en que la resolución combatida carece de fundamentación y motivación, que se atendió a una interpretación gramatical de la ley y que, la Sala responsable al resolver debió anular la elección controvertida.
Que en su concepto, se advierte que el partido político actor, en esencia, presenta los mismos puntos de agravio esgrimidos en el juicio de inconformidad ST-JIN-16/2009, por lo que tales motivos de disenso no pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección.
Por lo anterior, estima que al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el citado artículo 68 de la ley adjetiva invocada, el presente recurso de reconsideración debe desecharse de plano.
Esta Sala Superior estima que resulta inatendible la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, en razón de lo siguiente:
Primeramente, debe precisarse que de la atenta lectura de los agravios que hace valer la recurrente en contra de la sentencia de fondo que ahora se analiza, se advierte que la impugnante a través de sus manifestaciones pretende que se revoque el fallo dictado por la responsable y en su lugar se decrete la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Ahora bien, en la especie el tercero interesado hace valer, como se señaló, que el presente recurso debe desecharse porque presenta los mismos agravios que esgrimió en el juicio de inconformidad ST-JIN-16/2009, por lo que los mismos no pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección.
Sin embargo, del análisis que realice esta Sala Superior de las consideraciones vertidas en el fallo recurrido, con vista en los agravios que al efecto esgrime la parte recurrente, es que se podrá, en su caso, determinar si los mismos son aptos y suficientes para producir la nulidad de la elección que impugna, pues son cuestiones de fondo, que de ser analizadas como causa de improcedencia del presente recurso, se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto, de ahí que se desestime la causa de improcedencia invocada.
La anterior consideración se corrobora con la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis Jurisprudencial número P./J. 36/2004, aplicable por analogía en la materia electoral, visible en la página 865, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, Junio de 2004, Materia Constitucional, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.
TERCERO. Procedencia.
El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 61; 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63, párrafo 1, inciso c); 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:
Presupuestos procesales y requisitos de la demanda.
A. Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos ya que el escrito del recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable y en él se cumplen las exigencias formales, en tanto se señala el nombre del recurrente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y agravios que causa la interlocutoria combatida, además de asentarse la firma autógrafa de quien promueve el recurso.
B. Se surte el supuesto previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, el recurso de reconsideración sólo será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
Al respecto, conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 61 de la invocada ley procedimental, que es del tenor literal siguiente:
Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
El precepto transcrito establece la procedencia del recurso de reconsideración, exclusivamente para los casos siguientes:
1. Para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
2. Contra las asignaciones por el principio de representación proporcional, que respecto de las elecciones ya referidas, realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución
Como puede observarse, dentro de los supuestos establecidos en el precepto en cita, se prevé la posibilidad de combatir, vía recurso de reconsideración, las sentencias de fondo con las características apuntadas y que tengan además cualquiera de los efectos previstos en el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la especie, el partido político recurrente interpuso el presente medio de impugnación en contra de la resolución dictada en el juicio de inconformidad número ST-JIN-16/2009, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en la que determinó confirmar los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital, de fecha ocho de julio de dos mil nueve, la declaración de validez de la Elección, realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, y la entrega de la Constancia de Mayoría, expedida a favor de la fórmula de candidatos integrada por Julio César Godoy Toscano e Israel Ceja Madrigal, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, queda evidenciado que el partido político recurrente impugna una sentencia de fondo en la que se confirmaron diversos actos que, en su concepto, le causan perjuicio a su esfera jurídica, respecto de la cual existe la posibilidad de ser enmendada, desde luego, por esta Sala Superior mediante el presente recurso de reconsideración.
C. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, ya que conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva federal, el presente medio de impugnación corresponde interponerlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto, entre otros, del representante que promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada.
En la especie, el Partido Revolucionario Institucional interpone el recurso de reconsideración que se resuelve, a través de María Judith Carrillo Chacón, en su carácter de representante propietaria de dicho instituto político ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, que es la persona que promovió el juicio de inconformidad cuya resolución se impugna, personería que le fue reconocida por la autoridad electoral administrativa primigenia y por la Sala responsable, según consta a fojas 28 y 100 vuelta del cuaderno accesorio 1.
Además, el instituto político recurrente tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la sentencia reclamada, en tanto el presente recurso constituye el medio de impugnación útil para modificar o revocar dicha resolución, en el caso de llegarse a demostrar su ilegalidad.
D. El escrito de interposición de este medio de impugnación fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva federal en cita, toda vez que la resolución impugnada se notificó al recurrente el treinta y uno de julio de dos mil nueve, esto es, al día siguiente al de su dictado, y la demanda se presentó el dos de agosto siguiente.
E. En el caso se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento legal invocado, ya que el recurrente aduce en sus agravios, que la Sala responsable no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas en el juicio primigenio, así como tampoco accedió a las pruebas que obraban en poder del Gobierno del Estado de Michoacán, pues de haberlas valorado y considerado hubiese advertido la existencia de irregularidades relativas a la coacción del sufragio, lo que hubiera traído como consecuencia declarar la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
F. Se satisface el requisito previsto en el inciso a), del apartado 1, del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque antes de acudir a esta instancia, el ahora recurrente agotó el juicio de inconformidad.
G. Se satisface también la exigencia prevista en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 63 de la ley invocada, en virtud de que el recurrente señaló expresamente el presupuesto de la impugnación, a saber:
ARTÍCULO 62
1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de este libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección;
[…]
Lo anterior es así, en la medida de que, dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes de su tramitación.
De ahí que, el partido político recurrente en su ocurso expresa agravios tendentes a anular la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán, lo anterior es así, pues invoca la causal de nulidad de la elección, toda vez que desde su perspectiva antes de la elección se cometió la coacción del sufragio que, según su dicho, se encuentra plenamente acreditada en el juicio primigenio.
H. Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, porque el recurrente expresa en sus agravios, que de haber valorado debidamente las pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad, la autoridad responsable habría constatado la existencia de irregularidades respecto a la coacción del sufragio, por lo que debía declararse la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 61, 62, 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a), del propio ordenamiento, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente recurso de reconsideración.
CUARTO. Pruebas supervenientes.
El dos de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de María Judith Carrillo Chacón, en su carácter de representante propietaria de dicho instituto político ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional responsable, ofreciendo una prueba, en su concepto, superveniente, consistente en el oficio suscrito por el representante de dicho partido político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, por el que se insiste al Gobernador de esa entidad se atienda la solicitud de información. Lo anterior, para que esta Sala Superior requiera la información al referido gobernador.
Ahora bien, no es de atenderse la solicitud del recurrente, en el sentido de que esta Sala Superior requiera la información que dice haber solicitado con anterioridad al Gobierno de Michoacán, en virtud de que el documento que ofrece no tiene el carácter de prueba superveniente, es decir, no se trata de un medio de prueba surgido o conocido después del plazo legal en que deben aportarse las pruebas, o que existiendo desde entonces, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculo que no estaban a su alcance superar; que son, como se infiere del artículo 63, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los únicos medios extraordinarios de prueba admisibles en esta instancia.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la ley adjetiva invocada, se entiende por pruebas supervenientes: los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que se deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De lo anterior, se puede advertir que una prueba superveniente debe reunir alguno de los siguientes requisitos.
a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.
b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no fue posible superar.
En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.
Lo anterior, se sustenta en lo establecido por esta Sala Superior en la jurisprudencia número S3ELJ 12/2002, visible en las páginas 254 y 255, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor literal siguiente:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Por consiguiente, si en la especie, el medio de convicción ofrecido como prueba superveniente por parte del recurrente, consistente en el oficio suscrito por el representante de dicho partido político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, mediante el cual reitera al Gobernador de esa entidad se atienda la solicitud de información efectuada el trece de julio pasado, se constata que dicha documental no reúne los requisitos que han quedado precisados para ser considerada como una prueba superveniente, toda vez que el partido político recurrente no acreditó de manera fehaciente que por causas extraordinarias a su voluntad, no fue posible aportarla dentro del plazo legalmente exigido.
Aunado a lo anterior, no pasa desaperbido para esta Sala Superior que la documental ofrecida por el recurrente tampoco reúne el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, consistente en que sea determinante para acreditar alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 62 de la ley invocada, situación que en la especie no acontece.
En efecto, el medio de convicción no es determinante para acreditar los presupuestos de procedencia del recurso de reconsideración porque, de las constancias que obran en autos, se advierte que desde el juicio de inconformidad primigenio la autoridad responsable razonó que las solicitudes de información al Gobierno de Michoacán, aportadas como prueba, no acreditan ni siquiera de manera indiciaria, la supuesta entrega de cemento que reclama de ilegal el partido político actor. Por tanto, la prueba bajo estudio, que es una reiteración de la solicitud planteada, corre la misma suerte que las solicitudes precedentes.
Por lo antes expuesto y fundado, resulta evidente que la prueba documental mencionada no reúne los requisitos de una prueba superveniente a que se refiere el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no procede su admisión en el medio de impugnación que se resuelve.
QUINTO. Síntesis de agravios.
Primeramente, cabe destacar que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley.
En otras palabras, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el recurso de reconsideración, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese orden de ideas, para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible, y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico, o bien, a lo largo de todo el escrito.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia números S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, emitidas por esta Sala Superior y publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visibles en las páginas 21 a 23, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
En efecto, no es admisible que se omita precisar los motivos y hechos concretos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado.
Así, el inconforme en el recurso de reconsideración debe esgrimir argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas no tienen el valor que se les dio, o que se acreditara cualquiera otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o a la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el recurso de reconsideración, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida, y precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir estos últimos o ser deficientes en su expresión no se alcanza a construir la cuestión por dilucidar, dejando incólume, el contenido de la resolución impugnada, por lo que los motivos y fundamentos de esta última deben seguir rigiendo el sentido de la misma.
Una vez precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de recurso de apelación se advierte que el partido actor plantea, en esencia, los siguientes agravios:
A. Que le causa perjuicio la sentencia reclamada, por la violación de los artículos 14; 16; 17 y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de aplicación y observancia de lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, señala que la Sala responsable realizó una errónea valoración de las pruebas aportadas en el juicio primigenio, consistentes en cuatro oficios de petición de información presentados en el Despacho del Gobernador, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y en el Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán, toda vez que no requirió a las referidas dependencias la información solicitada por el partido recurrente.
Que la autoridad responsable en la sentencia impugnada realizó una valoración equivocada de los oficios aludidos, pues se limitó a señalar que de los mismos no se advierte ningún indicio de irregularidad alguna, sobre la coacción del sufragio con la entrega del cemento controvertida.
Que al no requerir la autoridad responsable al Gobierno del Estado de Michoacán la información que solicitó el partido actor, ocasionó que no advirtiera que los programas por los que se realizó la entrega de media tonelada de cemento a los electores se hizo con parcialidad, violando en su perjuicio el principio de imparcialidad, resultando así un beneficio al Partido de la Revolución Democrática.
Que tal situación, se traduce en una lesión a su garantía de acceso efectivo a la justicia electoral, lo que conlleva a la violación de los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución federal.
Por lo anterior, que la información solicitada por el partido recurrente, y que no fue requerida al Gobierno de Michoacán, le hubiera permitido a la Sala responsable advertir la existencia de irregularidades de modo, tiempo y lugar, sobre la coacción del sufragio.
B. Que le causa agravio la violación de los artículos 14; 16; 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta interpretación y aplicación de los artículos 15 y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a la valoración que hace la Sala responsable del oficio número 123/2009, expedido por la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Michoacán en respuesta a la solicitud de acceso a la información pública número si-243-2009, sobre el procedimiento de entrega del cemento, que en su concepto, se hizo de manera parcial, lo que generó un ambiente de inducción y manipulación de la intención de los electores al momento de sufragar, cuestión que no se valoró en la resolución impugnada.
Que respecto del oficio número SGDM/01472/2009, la responsable hace una valoración equivocada y a la ligera en la que, de manera simplista (toda vez que con una respuesta general y ambigua que rinde el Secretario de Gobierno de Michoacán al Consejo Local del Instituto Federal Electoral), la responsable concluye que únicamente se desprende del referido oficio que el Gobierno de Michoacán ejecutó programas sociales y que no se acreditó ninguna de las pretensiones del partido político hoy recurrente.
Que la autoridad recurrida no sustenta su determinación de que se trata de programas sociales que opera el Gobierno de Michoacán, pues, sólo hace descansar su dicho en las manifestaciones subjetivas del Secretario de Gobierno, lo que, a juicio del accionante, resulta incorrecto e infundado.
En consecuencia, al no realizar la Sala responsable una valoración adecuada de las pruebas aportadas y tampoco acceder a las pruebas en poder del Gobierno de Michoacán, pues de haberlas valorado y considerado, hubiese concluido declarar la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
SEXTO. Estudio de fondo.
Se analizan en conjunto los motivos de disenso que hace valer el partido recurrente, dada la estrecha relación que guardan entre sí las cuestiones que comprenden, así como la manera de expresarlos, lo cual no le causa perjuicio alguno, mismos que son inoperantes en parte e infundados en otra.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página 23, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tocante a lo alegado por la actora, referente a que la Sala responsable debió recabar los informes que solicitó a diversas autoridades con los cuales se robustecían las restantes pruebas aportadas, circunstancia, que según la accionante, la dejó en estado de indefensión al no lograr acreditar los hechos en que sustentó la causal de nulidad de elección que hizo valer en el juicio de inconformidad, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso esgrimido resulta inoperante, por lo siguiente.
La Sala Regional responsable se negó a requerir la información al Gobierno de Michoacán, con base en dos consideraciones, y los alegatos del recurrente no las cuestionan debidamente.
En la sentencia impugnada, la Sala responsable señaló que no era dable obsequiar de conformidad lo solicitado por la hoy recurrente, en atención a lo siguiente:
… toda vez que de los sellos de recepción de las referidas solicitudes de información se desprende que fueron generadas todas el trece de julio del año en curso, misma fecha en que el actor promovió el juicio en que se actúa.
En relación con lo anterior, es necesario tener presente la manifestación del actor, vertida en su escrito de demanda, en el sentido de que la supuesta entrega de cemento a los electores con el fin de coaccionar su voto, ocurrió a partir del tres de junio del año en curso, por lo que conoció la supuesta irregularidad a partir de entonces y por tanto, tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar dicha información con la debida anticipación; sin embargo cuarenta días después de que supuestamente conoció dichas irregularidades, fue cuando decidió solicitarla; de ahí que no sea dable obsequiar su petición;…
Esto es, la Sala responsable no acordó de conformidad la petición formulada por el accionante con base en dos consideraciones independientes que, en un orden lógico, deben leerse en los términos siguientes:
a. Que el entonces actor no solicitó con la anticipación debida la información relativa a la entrega de cemento, por lo que no era dable requerir la información a la autoridad municipal local, pues lo hizo en la misma fecha en que presentó el juicio de inconformidad, aunado a que no hay constancia en autos de que le haya sido negada.
b. Que no obstante la actora en el juicio natural tuvo conocimiento de las irregularidades denunciadas a partir del tres de junio del presente año, decidió solicitar la información pertinente al Gobierno de Michoacán cuarenta días después.
Al respecto, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el recurrente omite esgrimir alegaciones de manera frontal y directa contra tales consideraciones.
En efecto, lo alegado por el recurrente en el sentido de que de no existir la negativa por parte de la autoridad responsable a solicitar la información al Gobierno de Michoacán, le hubiera permitido a la Sala advertir la existencia de irregularidades de modo, tiempo y lugar, sobre la coacción del sufragio, no se dirige a cuestionar las consideraciones reseñadas, porque se aparta de lo razonado por la Sala Regional responsable en la sentencia combatida.
Por el contrario, lo afirmado por el recurrente está relacionado con una consideración de la responsable en torno al valor intrínseco que otorgó a los oficios que presentó el recurrente para solicitar los informes a las autoridades locales, y no con los razonamientos resumidos, en atención a los cuales se rechazó la solicitud de requerir los informes, lo cual revela su inoperancia, para el efecto de conseguir la admisión de las pruebas en cuestión, al margen de la rectitud de lo razonado por la Sala Regional en torno al enfoque y ponderación que hizo de tales escritos.
Por su parte, lo afirmado por el partido político recurrente en el sentido de que la Sala Regional debió requerir las pruebas a las autoridades mencionadas, por el solo hecho de haber señalado el lugar en donde se encontraban, tampoco enfrenta las consideraciones señaladas, porque no contradice las razones contenidas en la sentencia combatida, por lo que al ser ello así, las mismas deben permanecer incólumes para continuar rigiendo el sentido del fallo recurrido.
En otro orden de ideas, es inoperante la afirmación del partido recurrente en el sentido de que la sentencia que se revisa viola en su perjuicio los artículos 14; 16; 17 y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de aplicación y observancia de lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que realizó una errónea valoración de los cuatro oficios de petición de información presentados en el Despacho del Gobernador, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y en el Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán, pues se limitó a señalar que de los mismos no se advierte ningún indicio de irregularidad alguna, sobre la coacción del sufragio con la entrega del cemento controvertida.
Así como que, afirma, la sentencia recurrida viola en su perjuicio los artículos 14; 16; 17 y 41, fracción VI, Constitucionales, por inexacta interpretación y aplicación de los artículos 15 y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a la valoración de los oficios números SGDM/1472/2009 y 123/2009, expedidos por el Secretario de Gobierno y Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno, ambos del Estado de Michoacán, en respuesta a la solicitud efectuada sobre el procedimiento de entrega del cemento de manera parcial, lo que generó un ambiente de inducción y manipulación de la intención de los electores al momento de sufragar, cuestión que no se valoró en la resolución impugnada.
Lo anterior es así, porque los anteriores motivos de disenso únicamente constituyen una serie de afirmaciones dogmáticas, subjetivas y abstractas, en las que se omite realizar impugnaciones directas en contra del fallo recurrido, ante lo cual, es claro, que esta Sala Superior se encuentra impedida para analizar las cuestiones planteadas, pues al efecto, la parte que recurre es omisa en impugnar jurídicamente y a cabalidad las consideraciones torales que sustenta la sentencia recurrida y mediante las cuales la Sala Regional desestimó las probanzas aludidas, consistentes en que:
[…]
Por cuanto hace a los restantes medios probatorios, aportados por el actor, que obran en original en los autos que integran el presente expediente, consistentes en cuatro solicitudes de información, presentadas ante el despacho del Gobernador, la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y al Instituto de la Vivienda, todas estas autoridades del Estado de Michoacán, signadas por el representante propietario del instituto político actor, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán; de los sellos de recepción de las referidas solicitudes de información, se desprende que fueron generadas al trece de julio de dos mil nueve, misma fecha en que el hoy actor promovió el presente juicio de inconformidad.
En relación con lo anterior, es necesario tener presente la manifestación expresa del actor vertida en su escrito de demanda, en el sentido de que la supuesta entrega de cemento a los electores, con el fin de coaccionar su voto, ocurrió desde el tres de junio del presente año, por lo que conoció la supuesta irregularidad con anterioridad a la fecha de presentación del juicio de inconformidad; por lo tanto, el actor tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar dicha información, desde el tres de junio del año en curso; sin embargo, fue hasta el día trece de julio siguiente, cuarenta días después de haber conocido las supuestas irregularidades de las que se queja, y una vez concluida la sesión de cómputo distrital, cuando decidió solicitar la información relativa a la supuesta entrega de cemento, con el objeto de impugnar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, a favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
En atención a lo anterior, el hecho de que el actor no haya solicitado con la anticipación debida la información relativa la supuesta entrega de cemento, implica que no sea dable requerir a los órganos competentes para que remitan dicha información, ya que no hay constancia de que le haya sido negada.
En todo caso, se destaca que de dichas peticiones dirigidas al titular del ejecutivo en el Estado de Michoacán y a diversas entidades del mismo, a efecto de que informarán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo supuesta irregularidad, resultan contingentes con la respuesta que en todo caso, pudieran dar las autoridades a las que están dirigidas; por lo que en la especie, dichas documentales, lo único que prueban, es la solicitud de información que realizó a diversas entidades del gobierno del estado de Michoacán, respecto a la entrega de cemento, sin que puedan constituir siquiera indicios de la comisión de las irregularidades señaladas.
Así, del contenido de las documentales de mérito, se desprende que el trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, solicitó al Gobernador del Estado de Michoacán, a las Secretarías de Urbanismo y Medio Ambiente, de Comunicaciones y Obras Públicas; así como al Instituto de la Vivienda en el Estado de Michoacán, la siguiente información:
1) La cantidad total de cemento que ha comprado el Gobierno del Estado de Michoacán, y que ha destinado a apoyos personales, así como el monto total de lo comprado.
2) Fechas y horas en que dicho cemento fue entregado, lugares donde fue entregado, por quién fue entregado y por quién fue recibido en cada caso.
3) El procedimiento y cómo se integraron la relaciones de beneficiarios de apoyos de cemento y mediante cuáles reglas de operación se aplicaron, en este caso señalando en que fecha fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.
4) Los procedimientos de adquisiciones, fechas de compras y firmas de contratos.
5) La relación de la bitácora que contiene las compras de cemento.
Conforme a lo señalado con anterioridad, se estima que dichas probanzas no constituyen siquiera indicios de los hechos denunciados por el actor, por las razones siguientes.
No se establece la certeza del indicio, ya que no se prueba ningún hecho conocido en relación con el supuesto reparto de cemento.
Tampoco se actualiza la precisión o univocidad del indicio, ya que las solicitudes aportadas por el actor como prueba, no conducen a acreditar la supuesta entrega de cemento a los votantes del distrito federal electoral 01 en Michoacán.
Finalmente, tampoco existe una pluralidad de indicios, ya que las cuatro documentales privadas aportadas por el actor y admitidas en el presente juicio, son prácticamente idénticas entre sí, sin que exista algún otro medio de convicción o indicio, en el mismo sentido, además, como ya ha dicho, de que no demuestran los hechos denunciados.
Así como, respecto los oficios números SGDM/1472/2009 y 123/2009, expedidos por el Secretario de Gobierno y la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Estado de Michoacán, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de acceso a la información pública número si-243-2009, sobre el procedimiento de entrega del cemento, se indicó lo siguiente, respectivamente:
[…]
Por cuanto hace al primero de los medios de prueba, en razón de su contenido, mediante auto de fecha veintitrés de julio del año en curso, se requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de que informará a este órgano jurisdiccional, si ya le habían dado contestación a dicha petición, mediante la que solicitó se le informará “sobre las entregas que el Gobierno del Estado haya realizado como parte de los programas sociales a su cargo”; por lo que en cumplimiento al citado requerimiento, dicha autoridad en tiempo y forma informó que ya se le había dado la respuesta a dicha petición, adjuntando al efecto, copia certificada de la misma.
Ahora bien, de la respuesta dada al Consejo Local, no se advierten los extremos pretendidos por el actor; por lo que para mayor claridad, se escanea la imagen de la documental en comento:
[…]
De su contenido, se destaca entre otras cosas, que el Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, afirmó que ninguna de las entregas de cemento se realizó ni realiza como apoyo o a favor de partido político alguno; por lo que de dicho documento, no se aprecian las afirmaciones del partido político accionante, en tanto que dicho funcionario de la administración pública de Michoacán, refiere que el gobierno de aquella entidad federativa, ejecuta varios programas sociales, entre otros, el atinente a la entrega de cemento a través de vales; y que las reglas de operación, pueden ser consultadas en la página de acceso a la información pública del Gobierno del Estado, por tratarse de información de carácter público.
Con la documental en cuestión, sólo se acredita que el Gobierno del Estado de Michoacán ejecuta programas sociales en {48} cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo 2008-2011, entre los que destaca uno dedicado a la entrega de este tipo de materiales; los cuales según el informe rendido por el Secretario de Gobierno, fueron suspendidos a partir del veintiocho de junio y hasta el cinco de julio del año actual; situación que el actor no desvirtúa con elementos de prueba idóneos.
Con lo anterior, no se demuestran las afirmaciones del actor, consistentes en la entrega de vales canjeables por cemento, a cambio del voto a favor del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
[…]
Y, respecto del segundo de dichos oficios señaló textualmente:
[…]
Respecto a dicha documental, se observa que desde el veintitrés de junio de dos mil nueve, el peticionario solicitó a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán que le informara respecto de los vales de cemento que se habían estado entregando en esa entidad federativa, quiénes eran los beneficiarios, cuántas toneladas de cemento se habían entregado por municipio, el contenido de las reglas de operación del “Programa de Mejoramiento de la Vivienda”, relación de los proveedores a los que se les compró el cemento para dicho programa.
Sobre esos puntos, la autoridad requerida hizo del conocimiento del ciudadano lo siguiente:
1. Que dicho programa se encontraba en periodo de ejecución y que la información solicitada no se encontraba sistematizada ni programada en la forma solicitada; por lo que no era factible proporcionar tal información.
2. Que la información solicitada bajo ese punto, se encontraba en proceso de sistematización, ya que dicho programa se estaba ejecutando.
3. Al efecto, se anexó copia de los lineamientos para la operación del programa de fortalecimiento de regularización de la vivienda dos mil nueve.
4. Que el nombre del proveedor del cemento era CEMEX MEXICO, S.A. de C.V.
5. Que el costo unitario por tonelada del cemento era de $1,600.00 incluye I.V.A.
De lo señalado, destaca el numeral tres relacionado con los lineamientos para la operación del programa de fortalecimiento de regularización del a vivienda dos mil nueve, de los que se advierte que se trata de un programa para apoyar el mejoramiento de las viviendas, dirigido a municipios con condiciones diferentes de marginación, orientado a familias con necesidades apremiantes.
De acuerdo con las características del apoyo, el programa consiste en la dotación de media tonelada de cemento para la construcción, el mejoramiento o rehabilitación apremiante de la vivienda de las familias objeto de atención.
Se observa que para ser beneficiario es necesario la realización de un examen socioeconómico que evidencie que la persona es susceptible de ser apoyada por el programa; entre los documentos que los beneficiarios deben aportar a la autoridad se solicita copia de identificación oficial con fotografía del beneficiario.
El programa opera de la manera siguiente: una vez verificada la información proporcionada por el solicitante, se procede a la entrega del vale que ampara la cantidad de material aprobado, lo que se lleva a cabo de forma directa a cada beneficiario, previa identificación y estará supervisada por personal de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente.
Se estipula que las maniobras de descarga será responsabilidad de cada uno de los beneficiarios, los cuales deberán estar presentes en el lugar de entrega el día y hora acordada.
Asimismo, anexo a los lineamientos, obra la relación de Municipios en los que aplica ese programa, a saber: Ario de Rosales, Arteaga, Churumuco, La Huacana, Álvaro Obregón, Cuitzeo, Huandacareo, José Sixto Verduzco, Hidalgo, Cherán, Chilchota, Gabriel Zamora, Acuitzio, Carácuaro, Huetamo, Aquila, Coahuayana.
Con las documentales analizadas, se acredita que existe un "Programa de Fortalecimiento de Regulación de la Vivienda 2009", a través del cual se entrega media tonelada de cemento a cada beneficiario en diversos municipios del Estado de Michoacán, previa entrega del vale correspondiente; que en los vales, se especifica que ese programa no es patrocinado ni promovió por partido político alguno, ello con la finalidad de aclarar a los beneficiarios que ese apoyo no podía ser condicionado.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional tales elementos probatorios no demuestran que ese apoyo se hubiere condicionado a los beneficiarios, a cambio de que el día de la elección sufragarán a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
[…]
Al respecto, el recurrente sólo señala, para impugnar la desestimación de probanzas por parte de la sala resolutora, que la responsable “… realizó una errónea valoración de los cuatro oficios de petición de información presentados en el Despacho del Gobernador, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y en el Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán…”, además de que la Sala responsable “… se limitó a señalar que de los mismos no se advierte ningún indicio de irregularidad alguna, sobre la coacción del sufragio con la entrega del cemento controvertida…”, así como que se violaron en su perjuicio diversos numerales por parte de la responsable “… en cuanto a la valoración del oficio número 123/2009, expedido por la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Michoacán en respuesta a la solicitud de acceso a la información pública número si-243-2009, sobre el procedimiento de entrega del cemento de manera parcial, lo que generó un ambiente de inducción y manipulación de la intención de los electores al momento de sufragar…”, lo que de suyo tornaría inoperantes los motivos de disenso que se analizan, en atención a que si en la especie la recurrente omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a su interpretación jurídica las mismas se mantienen incólumes para continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.
En efecto, la recurrente nada aduce en contra de lo aseverado por la Sala responsable en el sentido de que dichas documentales, lo único que prueban, es la solicitud de información que realizó a diversas entidades del gobierno del estado de Michoacán, respecto a la entrega de cemento, sin que puedan constituir siquiera indicios de la comisión de las irregularidades señaladas, porque no se prueba ningún hecho conocido en relación al supuesto reparto de cemento; así como que la entrega del mismo deriva de que existe un "Programa de Fortalecimiento de Regulación de la Vivienda 2009", a través del cual se entrega media tonelada de cemento a cada beneficiario en diversos municipios del Estado de Michoacán, previa entrega del vale correspondiente; que en los vales, se especifica que ese programa no es patrocinado ni promovido por partido político alguno, ello con la finalidad de aclarar a los beneficiarios que ese apoyo no podía ser condicionado.
Lo anterior, debido a que si no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no basta que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones para que esta Sala Superior emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida de la Sala Regional a la luz de tales manifestaciones, sino que se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario los agravios resultan inoperantes.
En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo conducente es confirmar la sentencia combatida.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, el treinta de julio de dos mil nueve, en el juicio de inconformidad número ST-JIN-16/2009, que confirmó los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al recurrente Partido Revolucionario Institucional y al tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos; por oficio, agregando copia certificada de este fallo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29; 60 y 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81; 82 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 14, párrafo 1, inciso a), y tercero transitorio, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
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